Perú: Debe permitirse adopción de personas con diferencia etaria menor a 18 años si relación paterno-filial es anterior al procedimiento

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Fachada de la Casa de Pilatos (Lima, Perú).

El Tribunal Constitucional determinó que los registros civiles deben permitir la inscripción de una adopción incluso si el adoptante no cumple con el requisito de ser dieciocho años mayor que el adoptado si la relación es anterior al procedimiento.

Un ciudadano fue criado desde los cuatro años de edad por su madre y el esposo de esta. En junio de 2018, tras alcanzar la mayoría de edad, se celebró un procedimiento notarial de adopción por el que el esposo referido lo adoptó como padre, lo que fue inscrito en los registros civiles, expidiéndose una nueva acta de nacimiento.

En mayo de 2019, el RENIEC canceló de oficio la nueva acta de nacimiento, por incumplirse lo dispuesto por el artículo 378.2 del Código Civil, que dispone que el adoptante debe ser mayor que el hijo adoptivo en por lo menos dieciocho años, toda vez que se verificó que, en este caso, la diferencia de edades era de diecisiete años y siete meses.

El Tribunal Constitucional analiza la norma invocada y determina que esta es constitucional en abstracto, pues tiene como objetivo garantizar que el adoptante sea una persona capaz y que cuente con la madurez y estabilidad psicológica suficiente para velar por los derechos e intereses del adoptado y por su adecuado desarrollo físico y moral. De esta manera, se trata de una concretización del derecho a la familia y del interés superior del niño.

Sin embargo, el Tribunal precisa que, en determinadas ocasiones, la aplicación directa de esta norma ocasionaría la vulneración de los principios o derechos constitucionales que busca proteger. En concreto, el Tribunal señala que si existe una relación anterior entre padre e hijo adoptivo y la diferencia de edad es razonable, esta norma no resulta aplicable.

En el presente caso, el Tribunal verifica que la diferencia de edad es de diecisiete años y siete meses y que el padre adoptivo crió al hijo adoptivo desde los cuatro años como cónyuge de la madre de este último. Además, al tratarse de una adopción de mayor de edad, no está involucrado el principio de interés superior del niño.

Por tanto, la cancelación de la nueva acta de nacimiento constituye una vulneración de los derechos a la protección de la familia y a la identidad.

El Tribunal agrega que, si bien la Administración Pública está vinculada al principio de legalidad y privada de ejercer control difuso, sí se encuentra habilitada -e, incluso, obligada- a efectuar interpretaciones de las normas conformes con la Constitución.

El Tribunal finaliza exhortando al Poder Legislativo a efectuar las modificaciones legales pertinentes para reducir la diferencia de edad prevista por el artículo 378.2 del Código Civil en los casos en los que la relación paterno-filial es anterior a la adopción, reducción que no podrá ser menor a la edad de adquisición de la capacidad reproductiva.

Por ende, el Tribunal Constitucional declara fundada la demanda de amparo y restituye validez al acta de nacimiento.

Un magistrado concurre agregando que la decisión adoptada no responde a un decisionismo del Tribunal, sino que responde a la propia naturaleza del derecho de integrar la norma, la conducta social y los valores involucrados en la problemática planteada en la demanda, que era proteger y preservar desde la Constitución la relación paterno-filial establecida.

Sentencia (Pleno) 160/2024 – Exp. 00721-2021-PA/TC