La Corte Constitucional del Ecuador declaró que la fijación de causales para el divorcio distinto no vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad ni a la protección de la familia.
Un ciudadano cuestiona que el artículo 110 del Código Civil ecuatoriano es inconstitucional por establecer causales para el divorcio, ya que, así como basta la libre voluntad para contraer matrimonio, debería bastar esta para disolverlo, de modo que el divorcio debería ser unilateral e incausado.
La Corte Constitucional recuerda que el derecho al libre desarrollo de la personalidad consiste en la facultad que tienen las personas para autodeterminarse, decidir sobre sus propios fines y escoger los medios para alcanzarlos, siempre que se respeten los derechos de las otras personas, el bien común y los límites impuestos por la propia Constitución.
La Corte agrega que la Constitución reconoce el matrimonio como una unión fundada en el libre consentimiento de los contrayentes en igualdad de derechos, obligaciones y capacidad legal. Por ende, los contrayentes son conscientes de sus implicaciones y lo celebran en uso de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Si una persona no está de acuerdo con estas reglas, es libre de no contraer matrimonio.
La Corte señala que, conforme al marco constitucional, compete al legislador el fijar requisitos para el ejercicio de los derechos y garantías, dentro de los límites que establece la Constitución. Al no haberse fijado en esta ninguna disposición sobre la terminación del matrimonio, no es inconstitucional que se fijen causales vía ley.
La Corte indica que el matrimonio no nace de la voluntad unilateral, sino de la concurrencia de voluntades de ambos contrayentes. Por ende, puede terminar también por acuerdo de ambos cónyuges, lo que evita que la voluntad de uno solo se imponga al consentimiento que ambos manifestaron originalmente, lo que quebraría la igualdad de los cónyuges.
La Corte agrega que el sistema causalista del divorcio garantiza el derecho a la seguridad jurídica de los cónyuges, brindándoles la certeza de que su estado civil solo cambiará por mutuo acuerdo o por causas legales.
Ahora bien, la Corte reconoce que, en determinadas causales, la información que debe exhibirse para lograr la declaración judicial del divorcio podría vulnerar el derecho a la intimidad. Ello no implica la inconstitucionalidad del sistema de causales, pero sí acarrea la exhortación al legislador para exceptuar la publicidad de tales procesos.
Por ende, se desestima la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 110 del Código Civil.
Tres jueces concurren en la decisión y desarrollan con mayor extensión los fundamentos. Un juez disiente, pues considera que debió analizarse cada causal de manera separada. Tres juezas disienten y consideran que la norma impugnada es inconstitucional por vulnerar los derechos invocados, ya que corresponde al proyecto de vida individual, protegido por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, no solo el contraer matrimonio, sino también el mantenerse dentro de él, sin interferencias injustificadas del Estado.
Sentencia 71-21-IN/25

