El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que es incompatible con el Derecho de la Unión la normativa de un Estado miembro que no permita reconocer el cambio de sexo de uno de sus nacionales inscrito conforme a las leyes del Estado donde dicha persona resida.
Una ciudadana búlgara fue inscrita al nacer con sexo masculino. Tras trasladarse a Italia, donde completó una terapia hormonal, solicitó al registro civil de Bulgaria la modificación de su nombre, sexo y número de identificación. La solicitud fue desestimada pese a existir informes médicos y un dictamen pericial que confirmaban su identidad de género femenina. La Corte Suprema búlgara interpretó que el ordenamiento nacional exige entender el término «sexo» en su acepción biológica, con lo que quedaría descartada toda posibilidad de modificar tales datos registrales, y planteó una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El Tribunal señala que, si bien la expedición de documentos de identidad y la gestión del estado civil son competencias de los Estados miembros, estas deben ejercerse respetando el Derecho de la Unión, en particular el derecho a la libre circulación reconocido en el artículo 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
El Tribunal observa que la discordancia entre la identidad de género vivida y los datos que figuran en los documentos oficiales puede obligar a la persona afectada a disipar dudas sobre su identidad en numerosas situaciones de la vida cotidiana, como controles de identidad, desplazamientos transfronterizos o trámites profesionales, lo que constituye una restricción al derecho de libre circulación.
El Tribunal precisa que tal restricción solo puede admitirse si responde a consideraciones objetivas de interés general y resulta proporcionada conforme al Derecho de la Unión y a los derechos fundamentales de la Carta, incluido el derecho al respeto de la vida privada.
El Tribunal estima que el derecho al respeto de la vida privada protege la identidad de género como uno de los aspectos más íntimos de la vida de una persona, y que los Estados miembros están obligados a establecer procedimientos claros, accesibles y efectivos que permitan su reconocimiento jurídico.
El Tribunal agrega que el argumento de que el interés público fundado en valores morales o religiosos primaría sobre el interés de las personas trans no supera el test de proporcionalidad exigido por el Derecho de la Unión.
El Tribunal advierte, además, que el Derecho de la Unión se opone a que un órgano jurisdiccional nacional quede vinculado por la interpretación de su tribunal constitucional cuando esa interpretación constituya un obstáculo para la aplicación del Derecho de la Unión tal como lo interpreta el propio Tribunal de Justicia.
Por ende, el Tribunal de Justicia concluye que el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que, conforme a la interpretación de los tribunales del Estado miembro, no permite reconocer jurídicamente el cambio de identidad de género de sus nacionales, incluso sin intervención quirúrgica de reasignación de sexo, ni anotar dicho cambio en el acta de nacimiento cuando de esa anotación depende la modificación de los datos que figuran en los documentos de identidad.
En consecuencia, corresponde a la Corte Suprema búlgara inaplicar la interpretación del ordenamiento nacional que obstaculiza la aplicación del Derecho de la Unión y resolver el litigio conforme a los criterios fijados en la sentencia.

