La Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una Opinión Consultiva en la que interpreta los alcances de los derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga con perspectiva de género.
La Corte señala que el derecho a la libertad sindical forma parte de la libertad de asociación y debe ser garantizado a todos los trabajadores públicos y privados. La creación de sindicatos no debe estar sujeta a autorización administrativa previa y debe garantizarse protección contra actos de coacción o discriminación por sindicalización. La existencia de legislación en materia sindical no constituye una vulneración a la autonomía sindical, siempre que no menoscabe los derechos de los trabajadores. Son admisibles las disposiciones que garanticen la democracia interna.
La Corte indica que el derecho a la negociación colectiva es un componente esencial de la libertad sindical, que debe ser fomentada por los Estados. Los convenios colectivos no pueden acarrear la renuncia a la protección de la ley laboral general.
La Corte refiere que el derecho de huelga debe ser protegido, sin que los requisitos de licitud sean excesivamente complicados. La determinación de la ilegalidad de una huelga debe recaer en el Poder Judicial. Solo cabe limitar el derecho a la huelga de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad (incluyendo las fuerzas armadas) y de los trabajadores de servicios esenciales.
La Corte enfatizó que el derecho a la igualdad en materia laboral conlleva que los Estados adopten medidas positivas para garantizar la igual remuneración por igual trabajo entre hombres y mujeres, la tutela de las trabajadoras gestantes, el equilibrio de las labores domésticas en el hogar, la participación de la mujer en los sindicatos, la prevención del hostigamiento sexual y la búsqueda de la igualdad sustancial entre hombres y mujeres.
Finalmente, la Corte señaló que la regulación del trabajo en el contexto de nuevas tecnologías debe orientarse al reconocimiento del vínculo laboral de los trabajadores, para que puedan beneficiarse de los derechos laborales individuales y colectivos.
Opinión Consultiva OC-27/21

