España: Acoso sexual puede configurarse con conductas implícitas pero inequívocamente movidas por la libido

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Fachada del Tribunal Supremo de España.

El Tribunal Supremo de España determinó que puede configurarse acoso sexual con conductas que no sean explícitamente sexuales, siempre que resulte inequívoco.

Una médico del Hospital Universitario Fundación de Alcorcón, dependiente de la Universidad Rey Juan Carlos, presentó denuncia contra el Jefe del Servicio de Oncología por acoso sexual con base en constantes muestras de atención no requeridas entre junio de 2016 y junio de 2018. Tales muestas de atención consistían en convocatorias al despacho de Jefatura por motivos no profesionales, llamadas telefónicas y trato diferente sobre inclusión de fotografías en la web del servicio. Por ello, se le sancionó con suspensión por seis meses.

El Tribunal Supremo recuerda que la Ley Orgánica sobre igualdad efectiva entre mujeres y hombres define acoso sexual como cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

Al respecto, el Tribunal enfatiza que la definición del acoso sexual en el ámbito laboral público es más amplia que en el penal, pues en el primero se tutela el correcto funcionamiento de los servicios público, dando lugar incluso a sanciones contra conductas que no serían penalmente reprochables.

Sobre la base de ello, el Tribunal señala que el acoso sexual es un comportamiento guiado por la libido o deseo sexual por el que se busca alcanzar contacto sexual con la persona afectada. Por ello, el Tribunal reconoce que los contornos del acoso sexual no son nítidos, ya que la conducta en el terreno sexual no suele ser simple.

El Tribunal agrega que para identificar una conducta de acoso sexual es necesario valorar:

1. La existencia o no de consentimiento, pese a lo cual incluso concurriendo este una conducta atentatoria contra la dignidad de la persona puede igualmente configurar acoso sexual.

2. El contexto en el que el comportamiento se produce, considerando la posibilidad de la persona afectada de eludir los requerimientos y molestias.

3. La dimensión temporal, si se trata de un acto aislado o una serie sostenida de actos.

El Tribunal determina, así, que el comportamiento físico o verbal, de naturaleza sexual no tiene que ser necesariamente explícito para configurar acoso sexual: puede ser implícito, siempre que resulte inequívoco.

El Tribunal verifica que el comportamiento del Jefe del Servicio de Oncología estuvo guiado por la libido, fue continuado durante dos años y no tuvo ninguna clase de acogida por parte de la persona afectada, por lo que concluye que se configuró acoso sexual.

Por ende, el Tribunal desestima el recurso de casación, confirmándose la sanción impuesta.

STS 5058/2023