El Tribunal Supremo de España determinó que, si un convenio colectivo fija que no debe marcarse la pausa por desayuno o que la asistencia marcada dentro de un periodo tras al inicio de la jornada se considera marcada al inicio, tales periodos constituyen tiempo de trabajo efectivo.
Seis sindicatos solicitaron se declare la vigencia de un acuerdo laboral de 1991 según el cual se debe considerar tiempo de trabajo efectivo la pausa para el desayuno y los marcajes efectuados dentro de los 15 minutos siguientes a la hora de inicio de la jornada de trabajo.
La Audiencia Nacional amparó parcialmente las demandas y declaró que la pausa para el desayuno debe ser considerada como tiempo efectivo de trabajo por no haberse modificado dicho convenio. Se rechazó, sin embargo, el considerar los 15 minutos siguientes al inicio de la jornada porque ello no garantizaría el efectivo cómputo de la jornada realizada.
El Tribunal Supremo verifica que la sentencia de la Audiencia Nacional determinó que el acuerdo de 1991 está vigente en lo que no hubiere sido modificado por pactos posteriores.
En tal sentido, el Tribunal verifica que dicho acuerdo dispuso que «se registran las horas de entrada y salida, las ausencias y las incidencias, excepto el desayuno» y que «se registrarán todas las ausencias e incidencias producidas durante la jornada, incluso la ausencia del desayuno para la cual los primeros 20 minutos no serán considerados como ausencia». De ello, el Tribunal concluye que la pausa por desayuno no paraliza el registro del tiempo trabajado, lo que implica que forma parte de este.
El Tribunal desestima la impugnación del empleador respecto de que el acuerdo de 1991 fue íntegramente reemplazado por el acuerdo de 2019, pues este último regula el registro de jornada, lo que no introduce modificaciones sustanciales sobre el tiempo de trabajo ni deja sin efecto pactos anteriores.
El Tribunal observa que, en jurisprudencia anterior, ha admitido la validez del acuerdo sobre registro de jornada en el sector, el que prevé la elaboración de una guía por cada empresa para que el registro de asistencia refleje fielmente la realidad.
Sin embargo, el Tribunal señala que ello de ninguna manera puede implicar el desconocimiento de los convenios colectivos. En tal sentido, el Tribunal desprende de la literalidad del acuerdo de 1991 que, si se marca asistencia dentro de los 15 minutos siguientes a la hora de entrada, se considera que esta ha sido marcada al inicio de la jornada, por lo que constituye tiempo de trabajo efectivo.
Por ende, el Tribunal Supremo estima parcialmente los recursos de casaci´n de los sindicatos y determina que tanto la pausa para el desayuno como los marcajes efectuados dentro de los 15 minutos siguientes a la hora de inicio de la jornada de trabajo son tiempo de trabajo efectivo.
STS 1298/2024

