El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que el Derecho de la Unión se opone a que una organización privada de ética religiosa despida a una trabajadora o condicione la continuidad de su relación laboral a que se reincorpore a una iglesia que abandonó, cuando esa misma organización emplea a otras personas en funciones idénticas sin exigirles pertenecer a dicha iglesia y la trabajadora no ha realizado actos hostiles públicamente perceptibles contra ella.
Una trabajadora empezó a prestar servicios como asesora en materia de embarazo para una asociación especializada de la Iglesia Católica alemana. En octubre de 2013, durante su permiso de maternidad, comunicó formalmente ante la autoridad municipal competente su abandono de la Iglesia Católica, motivado en el cobro de una contribución eclesiástica adicional que la diócesis de Limburgo recaudaba a cónyuges de matrimonios interconfesionales con ingresos elevados. Tras intentar infructuosamente convencerla de que volviera a incorporarse, la asociación la despidió en junio de 2019 invocando el reglamento interno del servicio eclesiástico. Los tribunales laborales de instancia y apelación declararon el despido injustificado, y el Tribunal Supremo de lo Laboral alemán planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.
El Tribunal señala que la Directiva 2000/78/CE sobre igualdad de trato en el empleo busca equilibrar el derecho de los trabajadores a no ser discriminados por razón de religión y el derecho a la autonomía de las organizaciones de ética religiosa, sin que ninguno de los dos prevalezca de forma absoluta. El Tribunal precisa que, para que una diferencia de trato basada en la religión pueda justificarse, el requisito profesional impuesto debe ser esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de la organización, y debe existir un vínculo directo y objetivamente comprobable entre ese requisito y la actividad profesional concreta.
El Tribunal observa que la propia asociación empleaba en el servicio de asesoramiento en materia de embarazo a trabajadoras que no pertenecían a la Iglesia Católica, lo que demostraba que, a su propio juicio, la pertenencia a esa Iglesia no era necesaria para el desempeño de esa actividad, bastando el compromiso de respetar sus directrices. El Tribunal aprecia que el simple abandono de la Iglesia no basta para presumir que la trabajadora haya dejado de estar dispuesta a cumplir ese compromiso, pues dicho abandono puede obedecer a razones que en absoluto ponen en cuestión la adhesión a los valores fundamentales de la organización.
El Tribunal estima que la declaración de abandono efectuada ante una autoridad pública municipal, de cuya notificación se encarga el propio Estado, no puede considerarse un acto hostil hacia la Iglesia en ausencia de cualquier otra actuación dirigida a difundir públicamente esa decisión. El Tribunal agrega que la obligación de lealtad exigida por la Directiva se refiere a la ética de la organización como empleadora, y no necesariamente a la Iglesia como institución, de modo que un comportamiento que pudiera considerarse desleal hacia la Iglesia no implica automáticamente deslealtad hacia la organización, siempre que el trabajador siga respetando su ética en el ejercicio de sus funciones.
Por ende, el Tribunal de Justicia concluye que el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/78, en relación con los artículos 10 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se opone a una normativa nacional que permita a una organización de ética religiosa despedir a un trabajador por haber abandonado la iglesia que practica esa religión o exigirle su reincorporación como condición para mantener el empleo, cuando la organización emplea a otras personas en las mismas funciones sin exigirles pertenecer a esa iglesia y el trabajador no ha realizado actividades hostiles públicamente perceptibles contra ella, y siempre que dichos requisitos no sean esenciales, legítimos y justificados respecto de la ética de la organización.

