La Corte Suprema de Corea del Sur confirmó la sentencia que ordenó a una empresa operadora de una plataforma de comercio electrónico proveer texto alternativo en los contenidos no textuales de su sitio web, al concluir que la ausencia o insuficiencia de esa funcionalidad constituye discriminación contra las personas con discapacidad visual.
Un grupo de personas con discapacidad visual severa denunciaron que la plataforma de comercio electrónico de la empresa demandada carecía de texto alternativo adecuado para sus contenidos gráficos e imágenes, impidiéndoles acceder a la información de los productos mediante lectores de pantalla. Ante ello, solicitaron se ordenen medidas correctivas y una indemnización por daño moral. Los tribunales inferiores ordenaron adoptar medidas pero rechazaron la indemnización por considerar que la empresa no había actuado con dolo ni culpa. Ambas partes recurrieron en casación.
Sobre la configuración de la discriminación indirecta, la Corte señala que el artículo 4.1.2 de la Ley de Prohibición de Discriminación contra Personas con Discapacidad surcoreana prohíbe aplicar criterios que, sin imponer formalmente un trato desfavorable, produzcan resultados perjudiciales para las personas con discapacidad por no tomar en consideración su situación.
La Corte precisa que la falta de provisión de texto alternativo, elemento esencial para que las personas con discapacidad visual puedan acceder a la información en igualdad de condiciones, se encuadra en esa modalidad de discriminación indirecta, sin que la circunstancia de que se trate de una omisión de servicio excluya esa calificación.
Sobre la obligación de accesibilidad web de empresas privadas, la Corte observa que el artículo 21.1 de la ley referida exige que las entidades que distribuyen información electrónica la provean en condiciones que permitan a las personas con discapacidad acceder a ella y utilizarla en igualdad con quienes no tienen discapacidad.
La Corte estima que la empresa demandada, al transmitir a los consumidores la información registrada por los vendedores individuales en su plataforma, actúa como distribuidora de esa información y queda por tanto sujeta a dicha obligación, con independencia de que no haya sido ella quien la generó originalmente.
La Corte agrega que, si bien las directrices de accesibilidad web vigentes se dirigen formalmente a entidades públicas, no existe razón para establecer una distinción esencial entre sitios web públicos y privados en cuanto al estándar de accesibilidad exigible a las personas con discapacidad visual.
Sobre la causa justificada invocada por la empresa, la Corte advierte que la mera carga económica que conlleva cumplir con la obligación de no discriminar no basta por sí sola para acreditar una «carga excesiva» o una «dificultad manifiesta» en los términos del artículo 4.3 de la ley, y que corresponde a quien alega esa justificación probarla. La Corte concluye que la empresa no satisfizo esa carga probatoria.
Sobre las medidas activas ordenadas y la indemnización, la Corte considera que los tribunales disponen de amplia discrecionalidad para determinar el contenido y alcance de las medidas correctivas, siempre dentro de los límites del principio de proporcionalidad, y que la orden de proveer texto alternativo audible mediante lectores de pantalla en un plazo de seis meses desde la firmeza de la sentencia es proporcional y adecuada.
La Corte verifica que el rechazo de la indemnización por daño moral es igualmente correcto, al haberse acreditado que la empresa no actuó con dolo ni culpa.
Por ende, la Corte Suprema desestima ambos recursos y confirma en todos sus términos la sentencia impugnada, que ordenó adecuar los portales web para proveer texto alternativo a las imágenes.

