Argentina: La filiación triple es inconstitucional porque la determinación del número de vínculos filiales es una materia reservada al legislador

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Fachada de la Corte Suprema de Argentina.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina revocó la sentencia que había ordenado inscribir la triple filiación de un niño concebido mediante técnicas de reproducción humana asistida, al concluir que el límite de dos vínculos filiales establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación constituye una materia de orden público que corresponde definir exclusivamente al Poder Legislativo.

Tres personas (una pareja de dos hombres convivientes y una mujer) acordaron un proyecto de coparentalidad y recurrieron a técnicas de reproducción humana asistida: la mujer aportó el gameto femenino, uno de los hombres el masculino y ella misma gestó al niño. Al nacer el niño, solicitaron ante los tribunales civiles que se ordenara inscribir a los tres como sus progenitores, cuestionando el artículo 558 del Código Civil y Comercial que establece que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales. Los tribunales inferiores declararon la inconstitucionalidad de esa norma y ordenaron la inscripción.

La Corte Suprema observa que la definición del número admitido de vínculos filiales es una cuestión constitutiva del orden público de familia, indisponible para las partes, cuya regulación compete al Congreso en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional.

La Corte precisa que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es el último recurso del orden jurídico y exige que se demuestre con rigor la violación de un derecho constitucional, rigor que los jueces de la causa no observaron.

Sobre la alegada discriminación, la Corte señala que la norma cuestionada no establece distinción alguna basada en el sexo, el género o la orientación sexual de los progenitores, sino que fija un límite numérico aplicable por igual a todas las hipótesis filiatorias, incluidas las derivadas de técnicas de reproducción humana asistida.

La Corte estima que no se ha demostrado que ese límite configure una distinción irrazonable o persecutoria en los términos del artículo 16 de la Constitución Nacional ni del artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sobre el interés superior del niño, la Corte advierte que los tribunales inferiores no evaluaron prueba alguna que acreditara que la triple filiación respondía al interés del menor, y que confundieron ese interés con el deseo de los adultos peticionarios.

La Corte agrega que el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño no autoriza a prescindir del ordenamiento jurídico vigente, pues el interés superior del niño debe ponderarse dentro del marco de las interpretaciones y aplicaciones jurídicas posibles.

Sobre el derecho a la identidad, la Corte considera que la identidad del niño está determinada por el sistema legal de filiación que el Congreso estableció, y que no puede construirse un derecho a la identidad al margen de una ley que resulta razonable y carece de propósito discriminatorio. La Corte destaca además que el Código Civil y Comercial contempla figuras (como la adopción de integración y los derechos del progenitor afín) que permiten reconocer vínculos afectivos y deberes de cuidado sin necesidad de alterar el régimen filiatorio binario.

Por ende, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revoca la sentencia apelada y devuelve la causa al tribunal de origen para que determine quiénes ostentarán los vínculos filiales con el niño.

CIV 21175/2022/CA1-CS1

Estatua de león ubicado en el frontis del Palacio de Justicia de Lima, Perú.