El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que una marca que incluye un número percibido por el público como indicativo del año de creación de la empresa puede inducir a error al público cuando, debido a la antigüedad de ese año, evoca un saber hacer de larga duración que confiere una garantía de calidad y una imagen de prestigio a los productos designados, aun cuando dicho saber hacer no existe.
En el año 2009, una sociedad francesa fundada ese mismo año adquirió como marca el nombre de otra sociedad francesa extinta que se había dedicado a la compra y venta de armas, municiones y accesorios de cuero entre los años 1716 y 1992. La nueva sociedad solicitó el registro de una marca que, además del nombre de la sociedad extinta, incluyera el número «1717» para designar, entre otros, artículos de cuero, bolsos de viaje y bolsos de mano. En octubre de 2012, una competidora solicitó la anulación de dichas marcas por su carácter supuestamente engañoso, al considerar que la mención «1717» sugería la existencia de una empresa fundada en el siglo XVIII y la transmisión de un antiguo saber hacer. Los tribunales de primera instancia desestimaron la cancelación, pero el tribunal de apelación la declaró por considerar que existe riesgo de engaño al consumidor. Elevado el caso en casación, la Corte de Casación francesa planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El Tribunal recuerda que la declaración de nulidad por engaño al público exige constatar, con base en las circunstancias del caso concreto, la existencia de un engaño efectivo o de un riesgo suficientemente grave de engaño, y que dicho engaño debe referirse a una característica de los productos o servicios designados por la marca y no a una característica del titular, en atención a lo dispuesto por el artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 2008/95.
El Tribunal precisa que la fecha y el lugar de creación del titular de la marca no constituyen, en sí mismos, características de los productos comercializados. El Tribunal observa, no obstante, que la inclusión en una marca de un número percibido como el año de creación de la empresa puede evocar un saber hacer particular como garantía de calidad del producto y contribuir a conferirle una imagen de prestigio.
El Tribunal señala que, en el ámbito de los artículos de lujo, la calidad del producto puede derivar también del aura y de la imagen de prestigio que lo rodea. El Tribunal concluye que, cuando ese saber hacer de larga duración no existe y, por tanto, tampoco existen la garantía de calidad y la imagen de prestigio asociadas a él, cabe constatar un engaño efectivo o un riesgo suficientemente grave de engaño al público en el sentido de la Directiva.
El Tribunal estima que corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, a la luz del conjunto de circunstancias del caso, si el número mencionado en las marcas es percibido por el público pertinente como el año de creación de la empresa y si evoca un saber hacer de larga duración que confiere una garantía de calidad y una imagen de prestigio al producto. El Tribunal advierte que, en ese examen, el órgano jurisdiccional nacional debe analizar cada una de las marcas en su conjunto, tomando en consideración, en particular, la presencia del término «Paris» junto al número «1717» y el mensaje que ambos elementos transmiten al público pertinente.
Por ende, el Tribunal de Justicia declara que el artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 2008/95/CE debe interpretarse en el sentido de que cuando una marca incluye un número percibido por el público pertinente como indicativo del año de creación de la empresa y evoca, debido a la antigüedad de ese año, un saber hacer de larga duración que confiere una garantía de calidad y una imagen de prestigio a los productos para los que está registrada, aun cuando dicho saber hacer no existe, cabe deducir que la marca puede inducir al público a error en el sentido de esa disposición, correspondiendo al juez nacional verificarlo mediante el examen de la marca en su conjunto.

