El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que Hungría ha incumplido múltiples obligaciones derivadas del Derecho de la Unión al adoptar la Ley LXXIX de 2021, que prohíbe poner a disposición de los menores de dieciocho años contenidos y publicidad que representen la homosexualidad, el cambio de sexo o la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento.
En junio de 2021, Hungría aprobó una ley que fue presentada formalmente como un conjunto de medidas más estrictas contra la pedofilia. La norma introdujo restricciones en cuatro ámbitos: prohibió poner a disposición de los menores tales contenidos en el marco del sistema de protección de la infancia; vetó la publicidad con ese contenido accesible a menores; obligó a clasificar los programas televisivos sobre esas materias en la categoría de emisión nocturna y les impidió calificarse como comunicaciones de interés público; y prohibió que las actividades formativas en centros de enseñanza tuviesen por objeto popularizar esos contenidos.
Sobre la prohibición de contenidos en medios audiovisuales, el Tribunal señala que la Directiva 2010/13 permite a los Estados miembros adoptar medidas para proteger a los menores de contenidos perjudiciales, pero advierte que ese margen de apreciación debe ejercerse respetando la prohibición de discriminación por razón de sexo y orientación sexual consagrada en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales.
El Tribunal observa que las normas húngaras imponen restricciones de horario y clasificación únicamente a los contenidos sobre personas no cisgénero o no heterosexuales, excluyendo los relativos a personas cisgénero y heterosexuales, y aprecia que esa diferencia de trato descansa en la premisa de que cualquier representación de esas identidades u orientaciones sexuales, con independencia de su contenido concreto, supone un perjuicio para los menores.
El Tribunal concluye que esas disposiciones constituyen una discriminación directa que vulnera el contenido esencial del artículo 21 de la Carta, injerencia que no admite justificación alguna al amparo del interés superior del menor ni del derecho de los padres a educar a sus hijos conforme a sus convicciones.
Sobre la prohibición de publicidad y restricciones a los servicios, el Tribunal verifica que las prohibiciones impuestas a la publicidad y a los servicios transfronterizos de la sociedad de la información y de servicios en general restringen la libre prestación de servicios garantizada por las Directivas 2000/31 y 2006/123 y el artículo 56 TFUE.
El Tribunal estima que Hungría tampoco puede ampararse en la excepción de orden público para justificar esas restricciones, precisamente porque las disposiciones que las sustentan vulneran el contenido esencial del principio de no discriminación.
Sobre los derechos fundamentales, el Tribunal considera que las disposiciones controvertidas limitan de forma particularmente grave el derecho al respeto de la vida privada de las personas no cisgénero o no heterosexuales, al estigmatizarlas y marginarlas por el único motivo de su identidad sexual u orientación sexual.
El Tribunal aprecia asimismo que restringen la libertad de expresión tanto de los prestadores de servicios que difunden esos contenidos como del público en general que desea recibirlos. El Tribunal destaca que el propio título de la Ley LXXIX, que vincula las restricciones relativas a la homosexualidad y la identidad de género a medidas contra delincuentes pedófilos, agrava el efecto estigmatizador de las disposiciones, asociando a las personas no cisgénero o no heterosexuales con los delitos sexuales, lo que atenta contra la dignidad humana protegida por el artículo 1 de la Carta.
Sobre el artículo 2 TUE, el Tribunal precisa que los valores fundacionales de la Unión enunciados en esa disposición (dignidad humana, igualdad y respeto de los derechos humanos) son jurídicamente vinculantes para los Estados miembros y pueden ser objeto de control jurisdiccional por la vía del artículo 258 TFUE.
El Tribunal advierte que solo las violaciones manifiestas y especialmente graves de esos valores pueden dar lugar a la declaración de incumplimiento autónomo del artículo 2 TUE, y concluye que la Ley LXXIX, por su efecto sistemático de estigmatización y marginación de un grupo minoritario equiparándolo a delincuentes sexuales, alcanza ese umbral.
Sobre la protección de datos, el Tribunal verifica que la norma que permite a familiares y personas encargadas del cuidado de menores acceder electrónicamente al registro de antecedentes penales de terceros no establece garantías suficientemente claras y precisas, pues encomienda al propio solicitante la apreciación de la necesidad del acceso, con lo que vulnera el artículo 10 del Reglamento General de Protección de Datos.
Por ende, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que Hungría ha incumplido sus obligaciones en virtud de la Directiva 2000/31, la Directiva 2006/123, la Directiva 2010/13, el Reglamento General de Protección de Datos, los artículos 1, 7, 11 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales y el artículo 2 TUE.
C-769/22

