Brasil: El Congreso Nacional incurrió en inconstitucionalidad por omisión al no regular el Impuesto sobre las Grandes Fortunas previsto en la Constitución brasileña

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Fachada del Supremo Tribunal Federal de Brasil.

El Supremo Tribunal Federal de Brasil declaró que el Congreso Nacional ha incurrido en mora inconstitucional al no haber emitido la ley complementaria (ley de desarrollo constitucional) que reglamenta el Impuesto sobre las Grandes Fortunas contemplado en el art. 153, VII, de la Constitución Federal de 1988.

El Tribunal observa que el sistema tributario brasileño presenta una marcada regresividad estructural, ya que depende fuertemente de tributos indirectos sobre el consumo y ofrece una progresividad limitada en la imposición sobre la renta, agravada por la exención de dividendos vigente desde 1995, la tributación del patrimonio inmobiliario con valuaciones crónicamente desactualizadas y la facilidad de elusión en el impuesto a las herencias y donaciones.

El Tribunal señala que el resultado es un sistema que acentúa la concentración de riqueza en lugar de combatirla, y que estudios recientes del Observatorio Fiscal de la Unión Europea en conjunto con la Secretaría de la Hacienda Federal confirman que la alícuota efectiva de los multimillonarios en dólares llega a ser la mitad del promedio de la economía.

Sobre la naturaleza jurídica de la competencia tributaria, el Tribunal precisa que el art. 153, VII, de la Constitución no confiere a la Unión una mera facultad discrecional: leído sistemáticamente junto con los objetivos fundamentales de la República (art. 3º, I y III), el principio de capacidad contributiva (art. 145, § 1º) y el precedente del RE 601.314 (según el cual la progresividad tributaria es condición de posibilidad de esos objetivos), la norma impone un verdadero deber de legislar.

El Tribunal observa que el art. 80, III, del Acto de las Disposiciones Constitucionales Transitorias destina expresamente la recaudación del impuesto al Fondo de Combate y Erradicación de la Pobreza, lo que confirma que el constituyente trató el tributo como instrumento necesario y no como opción política disponible.

El Tribunal verifica que el Impuesto sobre las Grandes Fortunas es el único de los ocho tributos del art. 153 que jamás fue instituido, pese a que el más recientemente incorporado (sobre bienes y servicios perjudiciales para la salud y el medio ambiente) ya fue reglamentado por la Ley Complementaria (ley de desarrollo constitucional) 214/2025. Asimismo, aprecia que la mera existencia de proyectos legislativos en trámite no desvirtúa la mora, pues la inertia deliberandi de las cámaras legislativas puede ser objeto de control mediante acción directa de inconstitucionalidad por omisión.

Sobre la colisión con la responsabilidad fiscal, el Tribunal estima que la omisión es incompatible con el art. 164-A de la Constitución, que obliga a la Unión a conducir su política fiscal de modo tal que la deuda pública se mantenga en niveles sostenibles.

El Tribunal destaca que la opción exclusiva por el ajuste del lado del gasto, prescindiendo del potencial recaudatorio del impuesto, transfiere de forma desproporcionada la carga del ajuste fiscal sobre los sectores más vulnerables y privilegia la no tributación de los más ricos en detrimento del financiamiento adecuado de las funciones esenciales del Estado.

No obstante la mora, el Tribunal determina que, excepcionalmente, no corresponde imponer un término al Congreso Nacional por dos razones: la complejidad técnica, jurídica y política del tributo, que exige una deliberación legislativa cuidadosa; y la necesidad de coordinación internacional, ya que Brasil ejerce protagonismo en los foros del G20 y de la ONU sobre tributación de las grandes fortunas. El Tribunal agrega que el Congreso ha demostrado disposición de corregir la regresividad del sistema de forma progresiva.

Por ende, el Supremo Tribunal Federal declara la omisión inconstitucional del Congreso Nacional en la elaboración de la ley complementaria (ley de desarrollo constitucional) reglamentaria del Imposto sobre las Grandes Fortunas previsto en el art. 153, VII, de la Constitución Federal de 1988, y ordena la comunicación al Congreso Nacional para que adopte las providencias legislativas necesarias, sin fijación de plazo.

Dos ministros disienten. Uno considera que la competencia tributaria del art. 153 constituye una facultad política cuyo ejercicio corresponde al Congreso y que el estado actual de cosas no configura una omisión inconstitucional. El otro considera que sí se configura la omisión inconstitucional, pero estima que debió otorgarse un plazo de veinticuatro meses al Congreso para expedir la ley.

ADO 55/DF

Estatua de león ubicado en el frontis del Palacio de Justicia de Lima, Perú.