TAS: Club no responde por la identidad falsa de un jugador si la documentación utilizada era oficial y no presentaba señales de irregularidad

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El Tribunal Arbitral del Deporte estimó parcialmente el recurso interpuesto por un club boliviano y dos de sus exdirectivos contra las sanciones impuestas por la federación de fútbol del país. En consecuencia, revocó la resta de puntos al club y las suspensiones de sus exdirectivos por falta de prueba suficiente de su responsabilidad.

Un jugador de fútbol se incorporó a las filas de un club entre 2012 y 2013, y en diciembre de 2014 obtuvo una cédula de identidad bajo el nombre de su hermano menor, previamente fallecido.

El club registró por primera vez al jugador ante la federación en febrero de 2015, bajo esa identidad falsa, y en febrero de 2022 lo inscribió como profesional mediante un contrato suscrito por su entonces apoderada; el jugador disputó 20 partidos del Campeonato 2024.

En diciembre de 2024, otro club presentó una denuncia ante el órgano disciplinario de la federación por la irregular inscripción del jugador, dirigida contra este y contra los directivos del club.

Durante el procedimiento, el jugador reconoció su verdadera identidad y afirmó que los directivos del club no tuvieron conocimiento de la suplantación.

El órgano disciplinario sancionó al jugador con dos años de suspensión, al club con la resta de 33 puntos en el campeonato siguiente, y al entonces presidente del club y a su apoderada con tres años de suspensión cada uno; el tribunal de apelación de la federación confirmó íntegramente la decisión.

El club, el expresidente y la exapoderada recurrieron ante el Tribunal Arbitral del Deporte, mientras que otro club solicitó que se aumentara la sanción a 63 puntos y se le reconociera una indemnización superior a USD 225.000.

Sobre la legitimación pasiva de los órganos disciplinarios de la federación, el Tribunal considera que estos carecen de personalidad jurídica propia y, por tanto, no pueden ser parte del procedimiento, correspondiendo la legitimación exclusivamente a la federación.

Sobre la necesidad de citar a otros clubes potencialmente afectados por la sanción, el Tribunal precisa que estos solo se ven afectados de manera indirecta por la eventual restitución de puntos al club sancionado, por lo que su comparecencia no es un requisito de validez del procedimiento.

Sobre la prescripción de la potestad disciplinaria, el Tribunal recuerda que las infracciones vinculadas al fraude o a la integridad de la competición no prescriben conforme al código disciplinario aplicable.

Sobre la validez de la decisión de primera instancia, el Tribunal agrega que la falta de objeción oportuna respecto de la composición del órgano disciplinario impide invocarla después, y que atribuir la responsabilidad a un incumplimiento del deber de verificación, en lugar de a la falsificación misma, no configura una decisión ultra petita.

Sobre la relación entre el proceso penal y el disciplinario, el Tribunal señala que ambos son autónomos e independientes, por lo que la existencia de una causa penal pendiente no suspende ni condiciona la potestad disciplinaria de la federación.

Sobre la responsabilidad del club y de sus directivos, el Tribunal destaca que la documentación utilizada por el jugador era de apariencia oficial y no presentaba señales objetivas de irregularidad, por lo que no puede exigirse un deber de verificación más allá de la revisión razonable de dicha documentación.

Sobre el estándar probatorio aplicable, el Tribunal concluye que no existe prueba directa ni indicios suficientemente graves, precisos y concordantes de que el club, su entonces presidente o la exapoderada conocieran o debieran conocer la identidad falsa del jugador.

Sobre la pretensión del club denunciante de aumentar la sanción y obtener una indemnización, el Tribunal advierte que dichas solicitudes constituyen una reconvención inadmisible dentro de un procedimiento de apelación, en el que la parte apelada no puede formular pretensiones autónomas y agravatorias.

Por ende, el Tribunal estimó parcialmente el recurso interpuesto por el club, su expresidente y la exapoderada, y revocó las sanciones impuestas en su contra.

En consecuencia, ordenó dejar sin efecto la resta de puntos al club y las suspensiones de sus exdirectivos, excluyó del procedimiento a los órganos disciplinarios de la federación por falta de legitimación, y declaró inadmisibles las pretensiones de indemnización y de agravamiento de la sanción formuladas por el club denunciante.

TAS 2025/A/11522

Estatua de león ubicado en el frontis del Palacio de Justicia de Lima, Perú.