El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que Francia no vulneró el derecho al respeto de los bienes de una mujer al confiscar en su totalidad dos inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, pese a que solo su esposo fue condenado penalmente por el delito que dio origen a dicha medida.
La recurrente y su esposo, casados bajo el régimen de comunidad de bienes, adquirieron conjuntamente un departamento en 1999 y un terreno en 2003, sobre el cual construyeron su vivienda familiar.
Entre 2004 y 2013, el esposo de la recurrente desvió más de 675,000 euros de las empresas donde trabajaba como contador, depositando los cheques en la cuenta mancomunada del matrimonio, con los que financiaron en gran parte la construcción y remodelación de la vivienda familiar.
En 2014 se abrió una investigación penal contra el esposo y se embargaron los dos inmuebles como producto del delito. Tras el sobreseimiento de los cargos contra la recurrente por falta de pruebas de que conociera los hechos, los tribunales penales condenaron a su esposo e impusieron la confiscación de ambos bienes como pena complementaria.
La recurrente promovió un incidente de ejecución para limitar la confiscación a la cuota indivisa de su esposo, pretensión que la Corte de Apelaciones acogió, pero que la Corte de Casación revocó al concluir que el régimen de comunidad de bienes impide una liquidación parcial anticipada, por lo que la confiscación debe recaer sobre la totalidad del bien, sin perjuicio del derecho de recompensa que asiste a la comunidad conyugal al momento de su disolución.
Sobre la naturaleza de la injerencia, el Tribunal señala que la confiscación del bien común de los cónyuges constituye una injerencia en el derecho al respeto de los bienes de la recurrente, la cual debe examinarse bajo el segundo párrafo del artículo 1 del Protocolo n.° 1, referido a la reglamentación del uso de los bienes, conforme a su jurisprudencia constante en materia de confiscación.
Sobre la legalidad y la finalidad de la medida, el Tribunal observa que la confiscación estuvo prevista en el Código Penal francés y perseguía el fin legítimo de evitar que el delito procure un beneficio indebido al condenado, en línea con los compromisos internacionales del Consejo de Europa y de la Unión Europea en materia de lucha contra el crimen organizado.
Sobre el grado de responsabilidad de la recurrente, el Tribunal considera que dicho criterio resulta poco relevante dada la particularidad del régimen de comunidad de bienes, pero agrega que, más allá de si conocía o no los desvíos de su esposo, se benefició durante años del producto del delito, pues la vivienda familiar fue remodelada y las cuotas de los créditos hipotecarios fueron pagadas con fondos de origen ilícito por un monto superior a 338,000 euros.
Sobre la diligencia de las autoridades, el Tribunal precisa que los inmuebles fueron embargados desde el inicio de la investigación judicial, sin que ello privara a la recurrente de su uso durante los seis años que duró el proceso penal contra su esposo.
Sobre la posibilidad de exponer su caso ante las autoridades internas, el Tribunal advierte que, si bien la recurrente no tuvo la calidad de parte en el proceso penal contra su esposo, conocía dicho proceso porque las órdenes de embargo le fueron notificadas, y que además promovió por su propia iniciativa un incidente de ejecución examinado en dos instancias, incluido un pronunciamiento especializado de la Corte de Casación en materia matrimonial.
Sobre la posibilidad de obtener una compensación, el Tribunal estima que la recurrente no sufrió una pérdida patrimonial definitiva, en la medida en que la comunidad conyugal cuenta con un derecho de recompensa reconocido por la Corte de Casación, exigible al momento de la disolución del régimen, sin que la indeterminación de esa fecha la prive de mecanismos para provocarla.
Por ende, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluye que la injerencia en el derecho de propiedad de la recurrente estuvo prevista por la ley, persiguió un fin legítimo y no le impuso una carga especial y exorbitante, por lo que declara que no hubo vulneración del artículo 1 del Protocolo n.° 1.
Petición N.° 13598/21

